RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RETENERLO Y ENTERARLO. COMPUTO DEL TERMINO DE LAS FACULTADES PARA SANCIONAR.
El artículo 7o., párrafo segundo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, prescribe que las personas que efectúen retenciones harán los enteros relativos dentro del mes siguiente a aquel en el que se efectuó la retención, acompañados de una declaración en la que expresarán el concepto y motivo de las cantidades retenidas, salvo lo que en determinados casos disponga la propia ley. En estas condiciones, cuando la autoridad fiscal sanciona a la causante por el incumplimiento de la obligación de retener y enterar el impuesto relativo, el término de 5 años con que cuenta para sancionarla, conforme al artículo 88, fracción III del Código Fiscal de la Federación no es computable a partir del día siguiente en que la misma debe presentar la declaración fiscal, porque si bien es cierto que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta impone a los causantes la obligación de formular los avisos, declaraciones y manifestaciones que previene esa ley, también es verdad que tratándose de sanciones por no retener ni enterar los impuestos aludidos, el término de los 5 años con que se faculta a la autoridad fiscal para imponer sanciones no puede correr a partir del día siguiente al que se debe presentar la declaración de impuestos, sino que se debe computar de acuerdo con el mencionado artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237917-fe88ed33/renta-impuesto-sobre-la-incumplimiento-de-la-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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