REVISION EN AMPARO. FALTA DE AVISO DE LA INTERPOSICION DE, AL A QUO. NO PROVOCA DESECHAMIENTO DEL RECURSO.
Que el recurrente haya dado el aviso a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Amparo extemporáneamente, después de que el Juez de Distrito declaró ejecutoriada su sentencia, no puede conducir al desechamiento del recurso de que se trata, en caso de que lo haya interpuesto en tiempo ante esta Suprema Corte. Ciertamente, la prevención establecida por el artículo 88, en cita, no constituye una exigencia cuyo desacato pueda interpretarse en el sentido de sancionar con el desechamiento del recurso al recurrente que omita dar el aviso de que se trata, o que lo dé extemporáneamente, toda vez que no se prevé expresamente tal sanción en el precepto mencionado, como, dada su severidad, debiera efectuarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237980-e46ca48c/revision-en-amparo-falta-de-aviso-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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