CADUCIDAD POR EXTINCION DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL. DECLARACIONES DEFINITIVAS Y COMPLEMENTARIAS. ARTICULO 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN VIGOR DE 1965 A 1972.
El cómputo del término para que opere la caducidad de la acción fiscal para formular liquidaciones adicionales, se efectúa a partir de la fecha en que deba presentarse o se presente la declaración definitiva, y no a partir del momento en que se presente la declaración complementaria, conforme al texto del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor de 1965 a 1972; por tanto, la presentación de una declaración complementaria no implica la interrupción del plazo señalado para la caducidad de la acción fiscal, ya que dicho plazo no es susceptible de interrupción, como se señala en el propio precepto. Por otra parte, la declaración complementaria no puede dejar sin efecto a la declaración definitiva, puesto que la presentación de aquélla sólo origina las consecuencias legales que de ella se deriven, entre las cuales no se encuentra la de que se modifique el término establecido para la caducidad, puesto que dicho plazo no es susceptible de interrupción, y la declaración complementaria entraña un ajuste de la definitiva, pero no su anulación y menos su sustitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238040-1b91f4e4/caducidad-por-extincion-de-facultades-de-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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