AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, APLAZAMIENTO DE LA.
El artículo 152 de la Ley de Amparo establece la obligación de los funcionarios y autoridades de expedir con toda oportunidad las copias y documentos que pidan las partes a fin de rendirlos como prueba en la audiencia del juicio de amparo, y que si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, la parte interesada solicitará al Juez que requiera a los omisos, pudiendo el Juez hacer el requerimiento y aplazar la audiencia. Es decir, el artículo 152 de la Ley de Amparo sólo autoriza el aplazamiento de la audiencia constitucional cuando las autoridades o funcionarios obligados a expedir copias o documentos para ser presentados como prueba en el juicio de garantías, no cumplieren con esa obligación y siempre que los interesados soliciten del Juez de Distrito que requiera a los omisos. Por tanto, si el quejoso solicitó el aplazamiento y en autos no existe prueba alguna de que el funcionario o autoridad no haya cumplido con su obligación de expedir copia certificada de un documento que se dice haber pedido para exhibir como prueba, al no demostrar, el propio quejoso, que hubiera solicitado esa copia, el Juez de Distrito que niega el aplazamiento de la audiencia constitucional procede correctamente y, por lo tanto, no incurre en violación del artículo 152 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238767-f83032fe/audiencia-constitucional-aplazamiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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