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AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE AGUAS. NEGATIVA DE LA AUTORIDAD A EJECUTARLA. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO NO QUEDA SUJETA A QUE SE INTERPONGA ALGUN RECURSO DE LA LEY DE AGUAS O DE CUALQUIERA OTRA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 239141 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 14, Tercera Parte; Pág. 18

Es infundado el agravio que alega que es improcedente el juicio constitucional porque los quejosos no agotaron previamente el medio de defensa legal consignado en los artículos 99 y 103 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, puesto que se trata del incumplimiento de una resolución dotatoria de las aguas negras de retorno, cuyo cumplimiento no está subordinado a recursos de la Ley de Aguas, ni a los que pudieran establecer otras leyes, puesto que esas resoluciones presidenciales emitidas en materia agraria emanan de la suprema autoridad en tal materia y ya no admiten recurso ordinario alguno, ni su ejecución puede demorarse bajo ningún pretexto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239141-fa8054b7/agrario-resoluciones-presidenciales-dotatorias-de-aguas-negativa-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 4174/69. San Miguel Xaltocan, Municipio de Nextlapan, Departamento de Zumpango, México. 16 de febrero de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

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