PAGARE DOMICILIADO. SI TIENE ESE CARACTER EL QUE SEÑALA COMO LUGAR DE PAGO EL DOMICILIO DEL BENEFICIARIO.
De conformidad con lo establecido por el artículo 173 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito tienen calidad de pagarés domiciliados no sólo los que también señalan domiciliatario sino todos aquellos en los que se especifica un domicilio para hacer el pago, por lo que si se señala el domicilio del beneficiario sí se trata de un pagaré domiciliado con la consecuencia de que será en dicho domicilio en el que deberá presentarse el pagaré al suscriptor para hacer el pago.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239672-636431a4/pagare-domiciliado-si-tiene-ese-caracter-el-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 4335/78. Francisco A. Casasús y otros. 9 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro en ausencia del Ministro Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura.
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