PAGO PARCIAL. LO ES EL EFECTUADO CON MONEDA SIN PODER LIBERATORIO.
Si bien es cierto que un pago parcial efectuado en monedas que carecen de poder liberatorio en el país, atento lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Monetaria, queda supeditado, a la venta que de ellas llegue a efectuar la acreedora, no lo es menos que la circunstancia de que esta última no la hubiese enajenado, signifique que hubiesen perdido su valor el que, por el contrario, conservan; luego de ello y teniendo en cuenta que la acreedora retiene en su poder las multicitadas monedas, no puede concluirse que la transmisión que de éstas se efectúa, no constituya un pago parcial, si bien condicionado, a cuenta de lo adeudado pues conservan su valor intrínseco aun cuando no hayan sido enajenadas, las que, en estas condiciones y en cumplimiento de lo pactado, la mencionada acreedora está en la obligación de vender para abonar la suma así obtenida al adeudo pues lo contrario configuraría un enriquecimiento ilegítimo de la acreedora en perjuicio de los deudores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/239678-f5da40db/pago-parcial-lo-es-el-efectuado-con-moneda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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