PAGO EN MONEDA METALICA.
Si en la escritura relativa se estableció que el pago podía hacerse en diversas monedas, inclusive billetes de circulación legal, siempre que fueran de circulación forzosa y de poder liberatorio ilimitado, es incuestionable que no hubo pacto expreso de pagar precisamente en moneda metálica y que el caso se encuentra comprendido dentro de las disposiciones de los artículos 1o. y 10 de la Ley de Pagos de 13 de abril de 1918. El artículo 2o. de la citada ley, expresa que las obligaciones nacidas durante el régimen de circulación fiduciaria o novadas en ese período, se considerarán contraídas en papel moneda, aun cuando haya pacto expreso, en documento público o privado, de pagar en moneda metálica, si el deudor probare la especie que recibió, y siempre que no exista sentencia ejecutoriada; e incuestionablemente que constituye prueba de que el deudor recibió papel moneda, si el acreedor confiesa haber entregado una parte en esa especie y no prueba que el resto lo entregó en metálico. Por otra parte, aunque el mutuatario se haya obligado a pagar en moneda metálica, esto no podrá implicar sino el derecho del acreedor, para no admitir el pago en otra especie, pero no que deberá cubrirse la deuda en plata u oro, a razón de un peso metálico, por cada peso de papel.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364141-019d7b8a/pago-en-moneda-metalica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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