COMPRAVENTA MERCANTIL. MORA COMO CAUSA DE RESCISION DE LA. DEBE SER ANTERIOR Y NO POSTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.
Si bien es cierto que existe jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la demanda surte los mismos efectos que la interpelación, por ser la intimación más eficaz que el acreedor hace al deudor ante autoridad judicial y en la vía contenciosa para que cumpla con sus obligaciones, también es verdad que cuando no se demanda el cumplimiento de un contrato, sino su rescisión, dicho criterio jurisprudencial no es aplicable, porque es forzoso que el acreedor, antes de presentar la demanda en la que reclame la rescisión, requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente, ya sea ante notario o bien ante testigos, para que cumpla aquello a lo que por su parte se obligó, con el objeto de fijar la fecha a partir de la cual han de comenzar los efectos del incumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85, fracción II, del Código de Comercio, porque es menester que la mora sea anterior a la instauración del juicio, dado que no se puede fundar una acción en una causa que aún no se produce y que puede no actualizarse si el deudor, una vez interpelado, cumple su compromiso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240066-b1c82afb/compraventa-mercantil-mora-como-causa-de-rescision-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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