SUSPENSION, MONTO DE LA GARANTIA PARA QUE SURTA EFECTOS LA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y NUEVO LEON).
Si la suspensión detiene o paraliza la ejecución del fallo reclamado, en el cual se reconoció a una de las partes lo fundado de sus pretensiones e impuso a la otra una condena que entró en el patrimonio de aquélla, si no se garantizara debidamente la misma, el quejoso pudiera ejecutar actos lesivos a los intereses del ganancioso. Por ello, teniendo en cuenta que según el artículo 2108 del Código Civil para el Distrito Federal (artículo 2002 del Código Civil para el Estado de Nuevo León) los daños estriban en la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, y que de conformidad con el artículo 2109 del mismo ordenamiento (artículo 2001 del diverso Código Civil mencionado), se entiende por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, se estima que esa garantía tendría que responder de las prestaciones a que fue condenado el promovente del amparo en el juicio del orden común y de los intereses legales sobre esas prestaciones; pues de lo contrario, si se fijara una fianza insuficiente, daría por resultado que esa sentencia condenatoria, de no ser violatoria de garantías individuales, posiblemente no tendría ejecución, a virtud de actos ejecutados por el perdidoso que trajeran su insolvencia económica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240463-e5859800/suspension-monto-de-la-garantia-para-que-surta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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