MENORES, INTERDICTO DE RETENER LA GUARDA DE. PERTURBACION COMO ELEMENTO DEL MISMO.
Para que sea procedente la acción interdictal de retener la posesión, es necesario que los actos de perturbación tiendan al despojo, es decir, que sean actos graves que amenacen la posesión, que preparen en forma directa la usurpación violenta o que impidan el ejercicio de un derecho; de manera que si la perturbación se hace consistir en que la demandada al contestar la demanda confesó que a fin de recuperar la posesión de su hija acudió a la Agencia del Ministerio Público del Ramo Civil en Asuntos Familiares para que compareciera el padre de la menor, tal confesión no demuestra que haya cometido actos graves con el fin de perturbar la guarda que aquél tenía de la menor, sino que únicamente intentó recuperar a su hija por la vía legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240508-faf2454e/menores-interdicto-de-retener-la-guarda-de-perturbacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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