OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. APLICACION DEL ARTICULO 9o. TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, CON RELACION A LA NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9o. DE LA PROPIA LEY.
Si bien es cierto que el artículo 9o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las prevenciones de los artículos 7o. y 8o. de dicha ley no son renunciables y que toda estipulación en contrario será nula y que el último de los preceptos citados establece como regla general el que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República, para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rige en el lugar y fecha en que se haga el pago, también lo es que el artículo 9o. transitorio del invocado ordenamiento jurídico, establece una excepción a la regla contenida en el artículo 8o., al permitir que el deudor pueda solventar la obligación documentada en dólares, en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró la operación, si demuestra que la moneda en que se contrató originalmente fue moneda nacional; por tanto, las estipulaciones concertadas en los términos del aludido precepto transitorio, no son nulas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240511-5d86ec40/obligaciones-en-moneda-extranjera-aplicacion-del-articulo-9o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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