OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL, CUMPLIMIENTO DE LAS.
El artículo 9o. transitorio de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos preceptúa una excepción a la regla contenida en el artículo 8o. de dicho ordenamiento jurídico, es decir, que el deudor puede solventar la obligación documentada en dólares, en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que celebró la operación, si demuestra que la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional; de lo anterior se colige, que aunque en los contratos de compraventa celebrados entre las partes y en los pagarés con que dicha operación se documentó se haya establecido el precio en dólares, si con las cartas facturas se comprueba que el mismo se convino en dólares y en moneda nacional precisa, los deudores se encuentran facultados para efectuar el pago en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que celebraron los contratos de compraventa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9o. transitorio de la invocada Ley Monetaria, por lo que si la responsable al estimar que los deudores podían efectuar el pago de los pagarés base de la acción ejercitada en moneda nacional al tipo de cambio existente al celebrarse las referidas compraventas, obró legalmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240512-65c09a01/obligaciones-en-moneda-extranjera-o-su-equivalente-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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