DOCUMENTO, FALSEDAD DE UN, EN CASO DE NO EJERCITARSE ACCION PENAL.
El artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal sólo dispone que el Juez será competente para conocer y decidir en lo principal sobre la fuerza probatoria del documento impugnado, pero sin que pueda hacer alguna declaración que afecte al instrumento, amén de que se siga el procedimiento penal a que hubiere lugar; por otra parte, esta disposición dice que si al celebrarse la audiencia en el juicio civil se tramitare un proceso penal sobre la falsedad del documento, sin suspender el procedimiento, al dictar el Juez la sentencia determinará si se reservan los derechos del impugnador para el caso de que penalmente se demuestre la falsedad, o subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de alguna caución; de manera que si no se ejercita por el Ministerio Público la acción penal ante el Juez competente, no hay proceso para que el Juez en el juicio ordinario civil mande reservar los derechos del impugnador al dictar sentencia, derechos que sólo puede alegar el tercero perjudicado y no la parte quejosa, por carecer de interés jurídico; tampoco puede subordinarse la eficacia ejecutiva de la sentencia en el juicio ordinario civil a la fianza que otorgue la quejosa, porque no es a ella a quien corresponde otorgarla y porque no existe proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240553-ad09a67e/documento-falsedad-de-un-en-caso-de-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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