FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCION.
Si el Juez que conoce de la averiguación penal declara, por resolución firme, que por no haber llegado a demostrar la existencia de la falsedad denunciada, se da por concluida la averiguación y se manda archivar el expediente, el proveído de la autoridad que conoce del juicio civil que se niega a permitir que se vuelva a suscitar la cuestión sobre los hechos ya resueltos en el expediente penal, encuentra debido apoyo en la ley, ya que ésta dispone que cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que puede ser de influencia notoria en el pleito se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales; en este caso no se citará para sentencia, sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente; que si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el Juez oirá en forma de incidente a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la sentencia definitiva, pudiendo alegarse la falsedad durante el término probatorio o dentro de los tres días siguientes. Lo que la ley quiere es que se decida si el documento es auténtico o falso; pero no que se hagan dobles averiguaciones sobre este punto; en el proceso y en el juicio; pues la duplicidad de investigaciones sería altamente inconveniente, porque podría originar resoluciones contradictorias en desprestigio de la autoridad judicial principalmente porque resuelta irrevocablemente una cuestión, no debe permitirse que vuelva a suscitarse, quebrantándose la firmeza que deben tener las resoluciones judiciales que causan estado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813509-9b089283/falsedad-de-los-documentos-fundatorios-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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