COPIAS FOTOSTATICAS, FUERZA PROBATORIA DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
El artículo 393, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán reconoce, entre otros medios de prueba, las copias fotostáticas, que como su nombre lo indica, son reproducciones de su original; sin embargo, por sí solas y sin la certificación que haga constar que efectivamente son reproducciones fidedignas, no hacen prueba plena en juicio, tratándose de documentos públicos, independientemente de que exista o no la obligación de presentar los originales, como acontece respecto de los documentos privados, dado que su valor probatorio deviene de su autenticidad, entendiéndose por auténtico todo instrumento que esté autorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho a certificar y lleve el sello o timbre de la oficina respectiva, de acuerdo con el artículo 452 del mencionado código, la que no se da tratándose de una copia fotostática de dicho instrumento, pues su validez en esos casos queda condicionada a la conformidad que guarde con el original, atento lo dispuesto por el artículo 557 del ordenamiento citado, según el cual los documentos que resulten netamente inconformes con los originales no tendrán valor probatorio alguno, y si sólo hubiese conformidad parcial, en ese punto harán prueba plena; por tanto, si las copias fotostáticas que obran en el expediente, aun siendo consideradas como actuaciones, no cumplen con las formalidades exigidas por la ley por no haber sido autentificadas y cotejadas con sus originales, es obvio que carecen de validez y, en consecuencia, de eficacia probatoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240706-4abd9ed2/copias-fotostaticas-fuerza-probatoria-de-las-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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