DERECHO DEL TANTO. CIRCUNSTANCIAS EN QUE OPERA EL BENEFICIO DEL.
No es factible imponer al propietario de un bien la obligación de enajenarlo en un precio determinado, toda vez que no existe precepto alguno que pudiera fundar tal imposición, y esta afirmación no la desvirtúa la institución del derecho del tanto, toda vez que éste sólo reporta un beneficio de su titular para ser preferido por el propietario de un bien a quien la ley o su voluntad expresada en un convenio le imponen el reconocimiento de la preferencia para celebrar con aquél el acto jurídico materia del beneficio preferencial, frente a la pretensión de un tercero de ser él con quien se celebre dicho acto; pero el derecho del tanto operará siempre que su beneficiario iguale al propietario las condiciones bajo las cuales el tercero le ofrece convenir; esto es, el derecho de preferencia no impone a quien lo soporta, contratar bajo determinadas condiciones, sino que una vez fijadas éstas y mediando un tercero que las haya aceptado, opera el derecho de quien detente el beneficio del tanto para ser preferido en la contratación, siempre y cuando también acepte las condiciones bajo las cuales se propone aquélla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240713-ca87249e/derecho-del-tanto-circunstancias-en-que-opera-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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