IMPEDIMENTO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. NO PROCEDE EL DESISTIMIENTO DE LAS CAUSAS ALEGADAS POR LAS PARTES.
Esta Sala considera que cuando las partes en un juicio de garantías invocan determinados hechos como causas de impedimento de algún Magistrado de Circuito, no procede el desistimiento de las mismas, en virtud de que la imparcialidad y ecuanimidad de las personas que encarnan los órganos jurisdiccionales son requisitos esenciales para una correcta administración de justicia, y así lo entendió el legislador al establecer, en el artículo 66 de la Ley de Amparo, la obligación de los citados funcionarios judiciales de manifestar cuando estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos expresamente previstos en esa disposición, y señalar que incurren en responsabilidad si no lo hacen, a la vez que facultó a las partes para alegar el impedimento; por otro lado, dispuso que el hecho de presentar una excusa no teniendo impedimentos y apoyándose en causas diversas de las fijadas limitativamente o de negar la causa alegada comprobándose ésta, hace incurrir a los funcionarios en responsabilidad, y que cuando se deseche un impedimento planteado por las partes, salvo que se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá a quien lo haya hecho valer, a su abogado o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan. Esto es, cuando se propone una causa de impedimento de algún funcionario judicial, debe agotarse el procedimiento hasta sus últimas consecuencias, por ser de orden público e interés social dilucidar si existe o no el impedimento, ya que este no se desvanece con el desistimiento, tanto para garantizar la imparcialidad de los funcionarios en las resoluciones judiciales, como para deslindar responsabilidades e imponer las sanciones que en su caso procedan por la dilación injustificada del procedimiento constitucional. Además, la Ley de Amparo no contiene disposición alguna que autorice el desistimiento de las causas de impedimento alegadas por las partes en juicio de garantías, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en el juicio de amparo de conformidad con el artículo 2o. de la ley de la materia, al regular la recusación (figura que tiene idéntica naturaleza y finalidad que el impedimento de que tratamos, cuando se alega por las partes), establece en su artículo 50 que "interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240791-0d5a05f9/impedimento-de-funcionarios-judiciales-no-procede-el-desistimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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