ALIMENTOS ENTRE CONYUGES. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Independientemente que exista o no el domicilio conyugal, de acuerdo con los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Veracruz, la obligación de los cónyuges de darse alimentos es recíproca, y solamente cesa esta obligación, en los casos que prevé la ley, entre otros, cuando un cónyuge carece de bienes propios y se encuentra imposibilitado para trabajar, y además de acuerdo con la fracción V del artículo 251 del citado código cuando el alimentario sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificadas; sin embargo, la carga de la prueba en el primer caso corresponde al demandado y deudor alimentario, o sea, que éste debe demostrar que el acreedor tiene bienes propios y se encuentra laborando, y por tal motivo no necesita de la pensión alimenticia solicitada, y además está obligado a contribuir con el sostenimiento de los hijos de ambos; puesto que de lo contrario se obligaría al actor y acreedor alimentario a acreditar un hecho negativo, como es que no tiene bienes propios y se encuentra imposibilitado para trabajar, lo que es incorrecto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240890-e9ead72d/alimentos-entre-conyuges-cuando-cesa-la-obligacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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