DIVORCIO. FECHA EN QUE PRINCIPIAN LOS TERMINOS DE EJERCICIO Y CADUCIDAD DE LA ACCION, CUANDO SE PROMOVIO AMPARO, EN EL CASO DEL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Como el sobreseimiento y la negativa de amparo producen el mismo efecto jurídico, resulta exactamente aplicable la tesis de jurisprudencia número 168, visible a foja 518, del volumen de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación y, por lo mismo, es correcto concluir que la acción de divorcio del cónyuge absuelto en el juicio de divorcio anterior, a que se refiere el artículo 268 del Código Civil para el Distrito Federal, puede ejercitarse después de transcurridos tres meses de la notificación de la sentencia que establece la cosa juzgada, o sea, la de amparo y no la de segunda instancia, debiendo distinguirse entre amparo negado o sobreseído y amparo concedido. En efecto, si se negó o sobreseyó el juicio de garantías, el término de tres meses principia desde la fecha en que la ejecutoria de amparo queda notificada por conducto de la autoridad responsable. En cambio, cuando el amparo se concede, la fecha de iniciación del cómputo, es desde que la autoridad responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pronuncie y notifique su nueva resolución, dejando sin efecto la reclamada y ajustándose a los términos de la ejecutoria de la Corte. Consecuentemente, también el término de caducidad de seis meses, que para el ejercicio de la acción fija el artículo 278, principia después de transcurridos los tres meses, contados a partir de la notificación o cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de la manera antes precisada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241172-a1c29d55/divorcio-fecha-en-que-principian-los-terminos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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