DIVORCIO. FECHA EN QUE, PARA PROMOVERLO, DEBE EMPEZARSE A COMPUTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD, CUANDO LA CAUSAL INVOCADA SE HACE DESCANSAR EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL.
Aunque es verdad que el amparo no es una tercera instancia ni por tanto un recurso, sino un juicio constitucional autónomo cuya materia está constituida por cuestiones jurídicas del todo diversas de las que lo son en el juicio del que emana el acto reclamado, puesto que en éste la autoridad judicial decide sobre los derechos y obligaciones controvertidas por las partes, y en aquél lo que se juzga es si los actos de dicha autoridad son o no violatorios de las garantías constitucionales invocadas por la quejosa; aunque es verdad también que la autoridad responsable juega en el amparo el papel de parte demandada, mientras que en el juicio ordinario funge como órgano de justicia, y aunque es también cierto, por último, que de conformidad con el texto expreso de la fracción II del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila (igual al también 426 de la misma materia del D.F.), las sentencias de segunda instancia constitutivas del acto reclamado en el amparo directo, constituyen cosa juzgada puesto que causan ejecutoria por ministerio de ley; sin embargo, debe decirse que atento el principio de la jerarquía de las leyes propio de nuestro régimen federal, por virtud del cual la Constitución y las leyes federales están supraordenadas a las locales, de tal manera que aun cuando conforme al texto expreso del invocado precepto del código procesal, las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley y constituyen la cosa juzgada, lo cierto es que estableciendo nuestra Constitución Federal, que como se sabe es la ley Suprema de toda la Unión, el juicio de amparo directo contra tales sentencias, de ello resulta que no es dable, bajo ningún concepto, que se pueda considerar que las repetidas sentencias tengan la certeza y autoridad de la cosa juzgada, puesto que contra ellas existe el medio de impugnación constitucional del amparo, y de ahí que la disposición contenida en el artículo 268 del Código Civil (igual al del mismo número del D.F.), tenga necesariamente que entenderse, en cuanto a la expresión que usa de podrá promoverse el divorcio de la causal que el propio precepto establece, "sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia", que tal sentencia no puede ser otra que la que en definitiva establezca la cosa juzgada, o sea la de amparo, cabiendo, inclusive, con relación a ella, la distinción de que si la misma niega la protección constitucional, a partir de su notificación es cuando de computarse el término de los mencionados tres meses, puesto que es a partir de su pronunciamiento, cuando queda firme la resolución de segunda instancia, en tanto que cuando dicha sentencia concede el amparo, la fecha de la iniciación del cómputo será hasta cuando la autoridad responsable, en cumplimiento de la de amparo, que como se sabe establece el reenvío, dicte y notifique una nueva dejando sin efecto la suya y ajustándose a los términos de la ejecutoria de la Corte. Y siendo ello así, es evidente que los términos a que se refieren los artículos 268 y 278 del Código Civil no deben computarse a partir de la fecha de la sentencia de segunda instancia, sino a partir de la fecha en que la Corte niega el amparo y quede notificada su ejecutoria por conducto de la responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272648-472da691/divorcio-fecha-en-que-para-promoverlo-debe-empezarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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