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DIVORCIO. FECHA EN QUE, PARA PROMOVERLO, DEBE EMPEZARSE A COMPUTAR EL TERMINO DE CADUCIDAD, CUANDO LA CAUSAL INVOCADA SE HACE DESCANSAR EN EL ARTICULO 268 DEL CODIGO CIVIL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 271121 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Cuarta Parte; Pág. 129

La acción de divorcio del cónyuge absuelto en el anterior, a que se refieren los artículos 268 y 278 del Código Civil, se intenta después de transcurrido el término de tres meses a que alude el primer artículo, contado desde la sentencia que en definitiva establezca la cosa juzgada, o sea la de amparo, cabiendo, inclusive, con relación a ella, la distinción de que si la misma niega la protección constitucional, a partir de su notificación es cuando debe computarse el término de los mencionados tres meses puesto que es a partir de entonces cuando queda firme la resolución de segunda instancia, en tanto que cuando dicha sentencia concede el amparo, la fecha de la iniciación del cómputo será hasta cuando la autoridad responsable, en cumplimiento de la de amparo, que como se sabe establece el reenvió, dicte y notifique una nueva dejando sin efecto la suya y ajustándose a los términos de la ejecutoria de la Corte.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271121-29d6e4bd/divorcio-fecha-en-que-para-promoverlo-debe-empezarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1827/59. María Elena Miranda de Langarica. 15 de febrero de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Ponente: José Castro Estrada.

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