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ALIMENTOS. SI QUIEN LOS RECLAMA NO LOS NECESITA, DEBE ABSOLVERSE AL DEMANDADO Y NO RESERVAR LOS DERECHOS DEL ACTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

Clave: — · Registro digital (IUS): 241361 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Cuarta Parte; Pág. 17

El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México dispone: "Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el Juez". Ahora bien, las excepciones que no destruyen la acción son las dilatorias, a que alude el artículo 513 del citado ordenamiento, o sea, la incompetencia del Juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de personalidad o de capacidad en el actor, la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, la división, la excusión y las demás a las que la ley da ese carácter; mediante dichas excepciones no se niega el derecho que hace valer en el juicio el actor, sino sólo se pretende dilatar su ejercicio o poner obstáculos a la tramitación del proceso; por lo mismo, se trata de excepciones que no tienden a destruir la acción (excepciones optativas). Y si en un caso, a quien correspondía oponerlas por haber sido la parte demandada en la reconvención de juicio de alimentos, no opuso ninguna de esas excepciones, y por lo mismo la autoridad responsable no resolvió sobre su procedencia, es claro que dicha responsable debió absolverlo lisa y llanamente, sin dejar a salvo los derechos de la cónyuge para que los hiciera valer en la forma que estimara pertinente, pues la circunstancia de que los alimentos sean irrenunciables y que no puedan ser objeto de transacción, no es razón para reservar los derechos de quien reclama alimentos, si quedó probado que no los necesita.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241361-bdfc1133/alimentos-si-quien-los-reclama-no-los-necesita · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4350/74. Eduardo Talavera Arellano. 27 de octubre de 1975. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

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