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DIVORCIO DE EXTRANJEROS. LOS QUE LO TRAMITEN DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA FRACCION II, SEGUNDO PARRAFO, DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACION, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS DEL DECRETO DE 3 DE FEBRERO DE 1971, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 20 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 241379 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 81, Cuarta Parte; Pág. 16

La Ley de Nacionalidad y Naturalización es una ley federal de orden público y su artículo 35, en su fracción II, segundo párrafo, de acuerdo con las reformas del Decreto de 3 de febrero de 1971, publicado en el Diario Oficial de 20 de febrero del mismo año, debe ser aplicado y respetado por toda autoridad judicial o administrativa ante la que se tramite un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio de los extranjeros, bien sea que los dos cónyuges tengan nacionalidad extranjera, o bien sea uno solo de ellos el extranjero, cuando éste promueva el divorcio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241379-31110485/divorcio-de-extranjeros-los-que-lo-tramiten-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3270/74. Rafael Lauria González. 8 de septiembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

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