EXTRANJEROS, DIVORCIO DE LOS.
El divorcio de extranjeros debe regirse por el artículo 50 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, de 20 de enero de 1934, que repite la disposición que se contenía en el artículo 32 de la Ley de Extranjería y Nacionalización, de 1886, sobre que sólo la ley federal puede modificar y restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros, y que, en consecuencia, esa propia ley y las disposiciones de los Código Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, sobre la materia, tienen el carácter de federales y serán obligatorios en toda la unión, y aun cuando la Ley sobre Relaciones Familiares, no fue federal, sino de carácter local y exclusivo para el Distrito y Territorios Federales, dado que la materia que rige, ha sido siempre reservada a las legislaciones particulares de las diversas entidades federativas, rigió no obstante, por su calidad de ley civil del Distrito, los derechos civiles de los extranjeros, entre los que comprenden los de familia; pero la misma ha sido derogada desde el 1o. de octubre de 1932, por el artículo 9o., transitorio, del nuevo Código Civil del Distrito Federal, que desde la fecha últimamente citada, rige los derechos civiles de los extranjeros en la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358174-ff2b30f6/extranjeros-divorcio-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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