MENORES, RENDICION DE CUENTAS TRATANDOSE DE BIENES DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE GUERRERO).
Aun cuando no haya sido oído el padre del menor en la tramitación de las diligencias en jurisdicción voluntaria en las que se designó tutora de este último, esta omisión no es óbice para que se hiciera el nombramiento, ya que al tenor del artículo 440 del Código Civil para el Distrito Federal (igual al artículo 440 del Código Civil para el Estado de Guerrero), "en todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de el, por un tutor nombrado por el juzgado para cada caso". Procede advertir que este dispositivo legal no señala el procedimiento a seguir para su aplicación, de donde se deduce que se complementa con el texto del artículo 441 siguiente que reza: "Los Jueces tienen facilidad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso". Entonces, de las disposiciones transcritas se derivan dos situaciones de carácter legal: la acción para que se tomen las medidas a que se refieren, puede ejercitarla toda persona interesada; no se afecta jurídicamente el ejercicio de la patria potestad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241425-14482dda/menores-rendicion-de-cuentas-tratandose-de-bienes-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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