CONTRATOS MERCANTILES CELEBRADOS A DISTANCIA, Y PEDIDOS POR TELEFONO.
Todos los contratos celebrados no directamente de persona a persona, sino por conducto de medios de comunicación, como el correo que enlaza a las voluntades de las dos partes contratantes a distancia, requieren de confirmación por escrito en cuanto a la aceptación de la propuesta o condiciones con que esta fuera modificada, y tratándose de vía telegráfica, solo se perfecciona el contrato si los celebrantes hubieran admitido con antelación este medio de enlace en el contrato escrito celebrado (artículo 80 del Código de Comercio); por lo tanto, como no existe disposición relativa a las comunicaciones telefónicas, es lógico establecer que de acuerdo con el principio sustentado por el artículo 80 del código mercantil, toda obligación concertada a distancia por vía telefónica debe haberse convenido por escrito en contrato previo o en su defecto debe ser ratificada por escrito posterior, para que exista una constancia indubitable de los acuerdos a que llegaron los comerciantes, y por consecuencia, de no hacerse así, un contrato o un pedido celebrado por vía telefónica sería imposible de demostrar en caso de discrepancia en la interpretación de las cláusulas que pretendieron señalarse, o en la interpretación de la forma de cumplimiento de obligaciones de acuerdo con las modalidades que también hubieran pretendido especificarse al través de la línea telefónica. Es pues indispensable, en estos casos, la ratificación por escrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241512-06eb5740/contratos-mercantiles-celebrados-a-distancia-y-pedidos-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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