SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL PROCESAL. INOPERANCIA DE LA DEL DERECHO COMUN CUANDO NO EXISTEN LAGUNAS.
Es verdad que el artículo 1051 del Código de Comercio establece que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional, y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones del Libro Quinto del mismo ordenamiento, y que en defecto de estas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. En el citado precepto legal el legislador ha establecido la supletoriedad de las leyes procesales comunes respecto del Código de Comercio. Sin embargo, tal supletoriedad únicamente es operante en los casos en que, en una determinada institución creada por el legislador mercantil, exista una omisión o laguna, la que lógicamente debe ser subsanada o llenada con las disposiciones comunes que en ese terreno reglamente la misma institución, pero de ninguna manera la mencionada supletoriedad puede tener los alcances de incluir dentro de la codificación mercantil instituciones establecidas en el derecho común, que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador en el Código de Comercio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242351-fd389245/supletoriedad-en-materia-mercantil-procesal-inoperancia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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