SENTENCIA DEFINITIVA, QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.
El artículo 46 de la Ley de Amparo estatuye que "se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas". Este Alto Tribunal, interpretando esta expresión de la Ley de Amparo, ha sentado las tesis jurisprudenciales números 322 y 328, (Apéndice de 1917 a 1965, Cuarta Parte), que respectivamente dicen: "sentencia definitiva. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada". "Sentencias de segunda instancia. Aun cuando tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas, si no resuelven la cuestión principal, y, por tanto, del amparo que contra ellas se pida deben conocer los Jueces de Distrito". Visto, pues, a la luz de esta jurisprudencia el artículo 46 de la Ley de Amparo, puede afirmarse que su expresión "decidan el juicio en lo principal", debe entenderse que quiere decir que, para los efectos del amparo directo, sólo se consideran sentencias definitivas las que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelven la controversia principal, estableciendo que haya motivado la litis y condenen absuelvan, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/242437-325162ef/sentencia-definitiva-que-debe-entenderse-por-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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