PETROLEROS TRABAJADORES DE CONFIANZA, DERECHO DE PREFERENCIA TRATANDOSE DE.
Tratándose de puestos de confianza, no resultan aplicables el artículo 154 de la ley laboral y la jurisprudencia relativa a la preferencia de derechos derivada del precepto mencionado; en este caso, el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo para ello al grado de confianza que le merezcan los candidatos; por ende, si el puesto que se reclama está considerado dentro del contrato colectivo vigente en Petróleos Mexicanos como puesto de confianza, estableciéndose que el C. Director general de la citada empresa está facultado para designar libremente a la persona que deba desempeñarlo, con la única limitación de que debe seleccionarlo de entre el personal sindicalizado, si así se hizo, como ni la Ley Federal del Trabajo, ni el contrato colectivo aplicable, imponen el C. Director general de Petróleos Mexicanos la obligación de escoger, para cubrir dicho puesto, a la persona que tenga mayor antigüedad departamental o de empresa, o al que obtenga los mejores resultados en el curso de capacitación, sino a aquella persona que le merezca mayor confianza tanto en el aspecto intelectual como en lo físico y moral, se impone concluir que la reclamación que se haga del proceder del director mencionado, resulta infundada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243462-bec9be5c/petroleros-trabajadores-de-confianza-derecho-de-preferencia-tratandose · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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