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PERITO TERCERO EN DISCORDIA. FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA NOMBRARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 243785 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 67, Quinta Parte; Pág. 25

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no siempre se encuentran en condiciones de conocer o apreciar un hecho, porque su examen requiera de aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas, por lo que en esos casos necesitan del auxilio de personas especializadas en determinadas materias que reciben el nombre de peritos; y como cada una de las partes cuenta con el derecho de nombrar un perito, resulta que cuando se presentan discrepancias en los dictámenes y no se cuenta con los elementos suficientes pera emitir fallo, las Juntas cuenta con la facultad de designar a otro perito distinto de los nombrados por las partes, como tercero en discordia, conforme a los dispuesto por la fracción III del artículo 768 de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243785-6229115f/perito-tercero-en-discordia-facultad-de-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 527/74. Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V. 24 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 49, Quinta Parte, página 35, tesis de rubro "PERITO TERCERO. EL ARTICULO 768, FRACCION III, NO OBLIGA A LAS JUNTAS A NOMBRARLO.".

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