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PERITO TERCERO. OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE DESIGNARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 251737 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 116

De la debida interpretación del artículo 768, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que cuando existe discrepancia en los dictámenes periciales de las partes, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje tiene no solamente la facultad, sino la obligación de nombrar un perito tercero, pues aunque dicho precepto dice que la Junta "podrá" designarlo, lo que gramaticalmente implica que es optativo hacerlo, sin embargo, dada la naturaleza de la prueba pericial y el carácter colegiado de la misma, para cuyo desahogo se requieren conocimientos técnicos especiales, es lógico que cuando existen discrepancias entre los dictámenes de los peritos de las partes, se debe acudir necesariamente a la opinión de un perito tercero, con el objeto de esclarecer al máximo la cuestión materia de la prueba pericial, y tener así el mayor número de elementos que permitan a la Junta del conocimiento determinar cuál es la opinión pericial que debe prevalecer.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/251737-bf3041ee/perito-tercero-obligacion-de-las-juntas-de-designarlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 478/78. Cruz Humberto Lozoya. 19 de octubre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: J. Antonio Llanos Duarte.

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