FALLECIMIENTO, PRESTACIONES CONTRACTUALES EN CASO DE, NATURAL, Y NO COMO CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO. DEBE ESTARSE A LO PACTADO.
Si en un contrato colectivo de trabajo se encuentran convenidas determinadas prestaciones en favor de los beneficiarios de un trabajador que falleció por muerte natural y no a consecuencia de un riesgo de trabajo, debe estarse a lo que se establece en dicho contrato, sin que tenga aplicación lo dispuesto por el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que la indemnización se computa a razón del salario mínimo, porque esa cantidad se estipula para casos de muerte a causa de un riesgo profesional, en los términos del título 9o. del citado ordenamiento legal y no para casos de prestaciones establecidas en un contrato por causa de muerte natural, pues en ese caso tiene aplicación el artículo 3o., transitorio, de la misma ley, que dispone que debe estarse a los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, que establezcan beneficios en favor de los trabajadores superiores a los que la propia ley les concede.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243908-ea3800c2/fallecimiento-prestaciones-contractuales-en-caso-de-natural-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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