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PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA. FRACCION V DEL ARTICULO 5o. TRANSITORIO. DEBE INTERPRETARSE EN CONCORDANCIA CON LA FRACCION III DEL ARTICULO 162 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 243915 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 59, Quinta Parte; Pág. 29

En los casos en que los trabajadores sean separados de sus labores, o que se separen con causa justificada, dentro del año siguiente a la fecha en que entró en vigor la ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario, conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 5o. transitorio de la nueva Ley Federal del Trabajo; y cumplido ese año recibirán el importe de la suma que les corresponda por los años que hubieren transcurrido a partir de la vigencia de la ley. Empero, para la procedencia del pago de la prima a estos trabajadores, es indispensable que hayan cumplido quince años de servicio cuando menos, pues dada la naturaleza transitoria del citado artículo es necesario coordinarlo con lo dispuesto en la fracción III del artículo 162 de la nueva Ley Federal del Trabajo, al señalar que: asimismo recibirán el pago los que se separen por causa justificada y los que sean separados de su empleo independientemente de la justificación o injustificación del despido, al contener en esa segunda parte el adverbio de modo "asimismo" que relacionado con la primera parte comprende evidentemente a estos trabajadores, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios señalado anteriormente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/243915-ceb59a01/prima-de-antiguedad-pago-de-la-fraccion-v · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3219/73. Compañía Minera de Guadalupe, S.A. 22 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

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