PETROLEOS, SEGURO DE VIDA DE LOS. ASCENDIENTE NO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO.
Si bien es cierto que el artículo 501, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, expresa que tienen derecho a recibir el pago de indemnización por muerte los ascendientes dependientes económicos, concurriendo con la viuda o el viudo y los hijos menores de dieciséis años y mayores de esa edad, en los términos y proporciones que el propio precepto invoca, también es cierto que esta disposición contempla los casos de muerte por riesgo profesional y el pago que se hace es por concepto de indemnización a los dependientes del trabajador fallecido, diverso al pago estipulado por la cláusula 147 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, que por concepto de seguro de vida debe cubrirse al beneficiario o beneficiarios que el trabajador designe en las formas especiales que para tal efecto suministra el patrón, estipulándose también en esa cláusula que para el caso de que no existieran beneficiarios designados expresamente, se estaría a lo que al respecto establece la Ley Federal del Trabajo; y si en la declaración de beneficiarios al fondo de ahorro y seguro de vida de los trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos, a que se refiere la cláusula citada, se designa un beneficiario determinado para recibir el cien por ciento de ambas prestaciones, en esas condiciones, aun cuando la ascendiente acredite que el trabajador fallecido era su hijo y que dependía de él, al no ser designada expresamente como beneficiaria, carece de derecho para reclamar el pago de un seguro de vida, y al no tratarse de un fallecimiento por riesgo profesional, no es aplicable lo que dispone, al respecto, la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/244421-89cf944c/petroleos-seguro-de-vida-de-los-ascendiente-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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