TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PROFESIONISTAS. DESPIDO JUSTIFICADO CUANDO NO ACREDITAN SU CALIDAD DE TALES.
Conforme al artículo 2o. del Reglamento de la Ley de Profesiones, las autoridades federales y del Distrito Federal, antes de expedir cualquier nombramiento o de otorgar una comisión para el desempeño de alguna actividad de las comprendidas en el artículo 2o. de la Ley de Profesiones, deberán cerciorarse de que la persona designada posee título debidamente requisitado conforme al propio reglamento. En esta virtud, es lógico concluir que la autoridad empleadora tenía obligación legal de cerciorarse de si el trabajador poseía título profesional y que, al no haber podido acreditar éste que lo tenía, estuvo en lo justo al despedirlo del puesto que desempeñaba, sin que sea obstáculo para ello el que antes la autoridad patrón le hubiera otorgado el puesto sin percatarse de si tenía el título respectivo, porque ello no puede justificar que, si en una ocasión la autoridad faltó a la obligación que le impone el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la Ley de Profesiones, permanentemente pueda incurrir en error tolerando que una persona que carece de título profesional desempeñe un puesto que requiere ese título para su ejercicio.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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