TRABAJADORES DEL ESTADO QUE SON PROFESIONISTAS.
No es exacto que el inciso d) de la fracción I del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión imponga a los titulares la obligación de exigir a los empleados que desempeñen una profesión para la que se requiera título, la presentación de éste para el efecto de que puedan continuar prestando sus servicios, y que de no hacerlo puedan cesarlos sin responsabilidad para el Estado, pues tal precepto sólo establece la obligación para los Poderes de la Unión, de tener en cuenta para los efectos de preferencia a otorgar los puestos entre los candidatos a los empleos, su competencia, demostrada en la referida forma; y no es exacto tampoco que el artículo 7o. transitorio, del reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones, modifique el artículo 15 transitorio de la ley reglamentaria respectiva que establece categóricamente que los trabajadores que desempeñen cargos públicos continuarán desempeñándolos, y que tal diferencia entre dichos preceptos implique que se deje a discreción de los titulares la resolución de los casos respectivos, pues en ambas disposiciones se trata precisamente de autorizar a las personas que estén desempeñando los cargos, para continuar en sus puestos, aun sin los requisitos que la ley y el reglamento aludidos establecen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367853-359082c5/trabajadores-del-estado-que-son-profesionistas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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