AGRARIO. CONSENTIMIENTO TACITO DEL ACTO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DE AMPARO POR, NO OPERA PARA NUCLEOS DE POBLACION.
Para los núcleos de población agraria no opera la causa de improcedencia del juicio de amparo por consentimiento tácito del acto reclamado, a que se contrae la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que uno de los principios rectores que rigen la estructura del amparo agrario eminentemente tutelar y protector de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal y comunal, prevé que el núcleo de población agraria tiene el derecho de reclamar, en cualquier tiempo actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se halla interpuesto por dichos núcleos (artículo 22 y 217 de la Ley de Amparo). En consecuencia, resulta incorrecto decretar el sobreseimiento del amparo por estimarse que el poblado quejoso consintió tácitamente el acto que reclama a través de su demanda de garantías porque transcurrió el término en que debió promoverse el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245109-d150a32d/agrario-consentimiento-tacito-del-acto-reclamado-improcedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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