CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, TRANSCURSO DEL TERMINO DE.
De lo establecido en el artículo 2o. transitorio del decreto que reformó la fracción XIV del artículo 107 constitucional se advierte que para que opere la caducidad de la instancia en los juicios de amparo pendientes de resolución ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, y que hayan sido turnados al Ministro relator antes de la fecha de vigencia de la reforma citada, se requiere que haya transcurrido un término de cien días, incluyendo los inhábiles, contados a partir del día siguiente al en que entró en vigor la mencionada reforma, sin que el recurrente haya hecho promoción o se haya registrado acto procesal alguno en los autos. En consecuencia, si se solicitó informe a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este propio Tribunal acerca de si se recibió, en relación con el asunto, alguna promoción durante cien días y tal certificación demuestra que la parte recurrente no presentó promoción alguna durante el lapso indicado de cien días; si, además, de las constancias de autos no aparece que se haya realizado acto procesal alguno durante el mismo período, resulta incuestionable que se surten los presupuestos necesarios para la operancia de la caducidad de la instancia, en los términos previstos por el referido artículo 2o. transitorio del decreto antes mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245402-6d046835/caducidad-de-la-instancia-transcurso-del-termino-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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