AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. SEGUNDO AVALUO PRACTICADO DENTRO DE PROCEDIMIENTO INCONCLUSO. NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL SOLICITANTE DE ELLA.
Conforme al artículo 192 del Código Agrario de anterior vigencia, las expropiaciones de los bienes ejidales o comunales deberán hacerse por decreto presidencial y mediante compensación inmediata, con bienes equivalentes a los expropiados o indemnización en efectivo, tomando para ello como base el valor económico de los bienes expropiados. O sea que es el presidente de la República la única autoridad facultada para realizar una expropiación de esa naturaleza, y el acto formal que tal decisión contenga, debe ser un decreto en el cual se determina la compensación o el monto de la indemnización. Por ende, los actos que realicen las dependencias del Ejecutivo tendientes a valuar por segunda vez los bienes que se pretenden expropiar, no afectan los intereses jurídicos de la parte solicitante de aquel procedimiento, puesto que, independientemente de cualquier otra consideración, será el decreto presidencial el acto de autoridad que resuelva si procede la expropiación y, en su caso, si la contraprestación consiste en compensación o indemnización, determinando, respectivamente, los bienes o la cantidad en efectivo. En tales condiciones, opera la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245930-4f7c4a48/agrario-expropiacion-de-bienes-ejidales-o-comunales-segundo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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