CREDITO FISCAL. NO TIENE CARACTER DE DEUDA CIVIL PARA LOS EFECTOS DE APLICACION DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
Es inexacto que pueda equipararse al carácter estrictamente civil de un adeudo, otro que de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación tiene naturaleza específica de crédito fiscal, puesto que la propia Constitución Federal, al expresar en su artículo 17 que "nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil", está determinando, con el vocablo "puramente", una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición tiene sólo el alcance de relaciones de deudor acreedor que se generan en el campo del derecho privado, que en este caso se refiere al civil, quedando desde luego fuera las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquellas se generen por la aplicación de una ley de carácter pública, teniendo en este caso la deuda que resulte, inevitablemente, el carácter de público, en el sentido de opuesta a la de carácter civil o privado. Apoyan este acerto, además de los antecedentes históricos en que tiene su fuente el artículo 17 de la Constitución, la interpretación que deriva de la fracción IV del artículo 31 de la propia Constitución, que señala como obligación de los mexicanos: "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", de donde resulta que los impuestos encuentran su fundamento legal en tal disposición, en cuyo caso el interés fiscal que se trata de asegurar deriva de la existencia de un crédito fiscal y tal crédito de ninguna manera puede ser considerado como una deuda de carácter puramente civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246099-bb80fd65/credito-fiscal-no-tiene-caracter-de-deuda-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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