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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, APLAZAMIENTO DE LA, EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO A HACERLO DE OFICIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 246599 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 103

El artículo 152 de la Ley de Amparo autoriza el aplazamiento de la audiencia constitucional, cuando las autoridades o funcionarios obligados a expedir copias o documentos para ser aportados como pruebas en un juicio de garantías, no cumplen oportunamente con esa obligación, siempre que les hayan solicitado y el interesado pida al Juez de Distrito requiera a los omisos. Por tanto, corresponde a éste solicitar y justificar el diferimiento de la audiencia y al Juez de Distrito la discrecional facultad de acceder o no a ello; pero si aquél no lo pide, la autoridad federal no está obligada a proceder de oficio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246599-8450e013/audiencia-constitucional-aplazamiento-de-la-el-juez-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 170/87. Servicio Malecón, S. A . de C. V. 9 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: José Antonio Hernández Servín. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO A APLAZAR DE OFICIO LA.".

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