AUDIENCIA DE CONCILIACION, COMPARECENCIA PERSONAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS MORALES A LA. ES OBLIGATORIA.
El artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que en la etapa conciliatoria del juicio laboral, las partes comparecerán personalmente ante la Junta, sin abogados patrones, asesores o apoderados, por lo que tratándose de las personas morales, que no tienen una existencia material, son los representantes legales de las mismas quienes deben comparecer, ya que conforme al artículo 27 del Código Civil del Distrito Federal y su correlativo del local (mismo número), las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposiciones de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, o por lo menos que se trate de aquellas personas físicas que conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, son consideradas representantes del patrón, ante los trabajadores de éste y lo obligan en sus relaciones con los mismos. De manera que si no fueran tales representantes quienes comparecieron a la citada audiencia sino distinta persona de las señaladas, la que en el mejor de los casos podría ser considerado como apoderado o mandatario de la persona moral demandada, es decir, por una representación derivada de un contrato de mandato pero no de carácter legal, supuesto que no tiene su apoyo en una norma de carácter positivo, no puede considerarse al referido apoderado como representante legal del patrón, cuya ausencia motiva la imposibilidad de que llegara a celebrarse la etapa conciliatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246601-63489775/audiencia-de-conciliacion-comparecencia-personal-de-los-representantes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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