AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES. ABOGADOS PATRONOS, ASESORES O APODERADOS DE LAS PARTES. NO TIENEN IMPEDIMENTO LEGAL PARA REPRESENTAR A ESTAS EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.
Con el criterio de que el avenimiento es un camino que permite abreviar el tiempo de duración de un conflicto de intereses y a fin de que las partes actúen en forma espontánea y sean respectivas a las exhortaciones de los funcionarios conciliadores, se impide la participación de extraños a ellas en la etapa de conciliación del juicio laboral, a fin de evitar que puedan obstaculizar la función conciliatoria de las Juntas. Tal impedimento no subsiste en la etapa de demanda y excepciones, pues no obstante que la fracción VI del artículo 876 de la vigente Ley Federal del Trabajo establece que las partes que no hayan ocurrido a la conciliación deberán presentarse personalmente a la etapa antes mencionada, la interpretación de tal dispositivo debe hacerse en concordancia con el objetivo que el legislador ideó para cada una de las partes del proceso laboral. En efecto, en el supuesto a que se refiere el artículo 878 del mencionado ordenamiento legal, que desarrolla la hipótesis de la etapa de demanda y excepciones, aun cuando en su primera fracción se prevé una ulterior exhortación a los contendientes por conducto del presidente de la Junta, a fin de que concilien sus diferencias, ya no es propiamente su objetivo el de lograr el avenimiento, sino el de fijar el tema de la controversia. En esos términos, si la presencia física que se exige de las partes para el desarrollo de la etapa de conciliación encuentra justificada razón en el afán estatal de solucionar pronta y pacíficamente conflictos de tanta trascendencia social como lo son los que se dan en el campo de las relaciones de trabajo, tales propósitos dejan de tener vigencia en las posteriores etapas, de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas, en las que la presentación de las partes puede darse por sí o a través de apoderado que legalmente las presente. Esto es así porque los artículos 692 y 713 de la invocada ley establecen esa posibilidad; el primero al señalar las reglas sobre la personalidad y el segundo al prever la comparecencia a las audiencias en forma directa por las partes o por conducto de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley; y si al respecto la única disposición en contrario la encontramos en la fracción I del artículo 876 de la ley laboral, que impide la presencia de aquéllos con el ya comentado propósito de que se entable la negociación directa entre las partes y se facilite su conciliación, no queda sino concluir que los representantes de las partes sí están facultados para intervenir en la referida etapa de demanda y excepciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246602-e7b76f50/audiencia-de-conciliacion-demanda-y-excepciones-abogados-patronos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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