COPIAS PARA EL AMPARO.
El artículo 120 de la Ley de Amparo ordena que con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado, si lo hubiere, el Ministerio Público y dos para el incidente de suspensión si se pidiere dicha medida. Ello significa que cuando el Juez de Distrito, antes de dar entrada a la demanda requiere a la parte quejosa en los términos del artículo 146 de la citada Ley de Amparo a efecto de que subsane alguna irregularidad en ese escrito, deberá exhibir el mismo número de copias precisadas en el primero de los mencionados preceptos; sin embargo, debe entenderse que esa obligación sólo tiene lugar cuando el escrito aclaratorio altera en forma sustancial el contenido de la demanda de amparo, pero si sólo debe proporcionarse el domicilio de la parte tercero perjudicada, como acontece en la especie, no es indispensable que se exhiban copias de aclaración para todas las partes, porque únicamente habrá de servir para emplazar al juicio constitucional a los terceros perjudicados, debiéndose concluir que por lo que respecta a dicha parte y a las demás, no se les priva de la oportunidad de defensa por el hecho de que no se les proporcione su domicilio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246711-67f0a9ba/copias-para-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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