LAUDOS. CANTIDADES LIQUIDAS A QUE CONDENEN. DEBEN SER LIBRES DE IMPUESTO.
La obligación de retener los impuestos que se generen por las prestaciones de un servicio personal subordinado, que señalan los artículos 8o. de la Ley del Impuesto Sobre la renta y 6o. del Código Fiscal de la Federación debe entenderse en el sentido de que la retención procede cuando el trabajador esté prestando dicho servicio y no cuando se determine la relación laboral por medio de un despido que se demuestre fue injustificado, como sucedió en la especie, pues la cantidad que debe recibir el trabajador no es más que una consecuencia de la conducta arbitraria del patrón que decidió despedirlo injustificadamente, debiendo considerarse asimismo inequitativo que fuese el propio "despedido" el que tuviera que pagar por esa conducta indebida del patrón; a esto debe agregarse que el legislador previó el supuesto que se analiza y aplicando en principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 constitucional, ordenó categóricamente en los artículos 945 y 946 de la Ley Federal del Trabajo favorecer a los trabajadores que justificada o injustificadamente hubieran sido separados de su empleo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246993-274ef060/laudos-cantidades-liquidas-a-que-condenen-deben-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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