MINISTERIO PUBLICO, ACCION PENAL NO EJERCITADA POR EL. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION RELATIVA.
Si bien el Ministerio Público al negarse a ejercitar la acción penal, sigue teniendo el carácter de autoridad, también lo es que, contra tal determinación es improcedente el juicio de garantías, ya que la abstención de este ejercicio, aun en el supuesto de que sea indebido, no viene a afectar la esfera jurídica del ofendido, por lo cual no puede quedar sometido al control constitucional, por prohibirlo el artículo 21 de la Constitución General de la República, en donde se indica que el ejercicio de la acción persecutoria es facultad exclusiva del Ministerio Público, por lo que en consecuencia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73 en su fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I de la propia ley, y con el precepto 103 constitucional. Debiendo advertirse, de que aun en el supuesto de que fuera susceptible de juzgarse indebida esa abstención, lesionaría en último extremo el derechos social de perseguir los delitos, lo cual sería motivo para seguir un juicio de responsabilidad, pero de ninguna manera daría motivo para una controversia constitucional, la cual procede entre otras, por leyes y actos de la autoridad que violan garantías individuales, pues hay que partir de la base indiscutible de que a los particulares no puede reconocérseles ningún derecho desde el punto de vista de la represión de los delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247026-437b3446/ministerio-publico-accion-penal-no-ejercitada-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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