SOCIEDAD CONYUGAL, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONSORTES PARA LA VENTA DE LAS PARTES ALICUOTAS DE LOS BIENES DE LA.
Si de acuerdo con el artículo 182 del Código Civil para el Estado, el dominio de los bienes comunes reside en los consortes en tanto subsista la sociedad conyugal entre ellos, es claro que para que se considerara válida la venta del cincuenta por ciento indiviso de tales bienes que efectuó uno de los cónyuges a un tercero ajeno a la sociedad, debió previamente obtenerse el consentimiento del otro consorte, dado que al ser la sociedad conyugal una copropiedad, al marido y a la mujer les corresponde el dominio sobre tales partes alícuotas que les pertenecen en mancomún, siendo indiscutible que para los actos de dominio se requiere la unanimidad de ambos cónyuges, o por mejor decir, el común acuerdo de los dos a virtud del principio de que nadie puede disponer sino de lo que es suyo, careciendo por lo tanto los esposos del derecho de hacerlo libremente de su parte mientras subsista la sociedad de mérito, puesto que ninguno de ellos puede vender su parte a extraños sin el consentimiento de su consorte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248179-ecfa75f1/sociedad-conyugal-se-requiere-el-consentimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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