FIRMA DE LA SENTENCIA DE AMPARO, FALTA DE.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley reglamentaria del juicio de garantías, según lo dispone el artículo segundo de la misma, en todo caso en que deba dejarse constancia en autos, tendrá intervención el secretario, quien la autorizará con su firma, salvo que se encuentre encomendada expresamente a otros funcionarios, y, en los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales, además de expresar el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha, sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, deberán firmarse por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. En este orden de ideas, resulta incuestionable que la omisión en que incurra el Juez de Distrito o el secretario al no firmar la resolución constitucional, produce la invalidez de la misma, y por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, deberá ordenarse la reposición del procedimiento para que el Juez dicte nueva resolución conforme proceda en derecho, cumpliendo con los requisitos que al efecto exigen las disposiciones del código adjetivo federal que se han citado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248425-4be9fe99/firma-de-la-sentencia-de-amparo-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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