CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE UNA VEZ QUE SE HA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO.
Como por caducidad se entiende la extinción de la instancia judicial, que se produce porque cualquiera de las dos partes contendientes abandona el ejercicio de la acción procesal, y dicho abandono se manifiesta porque ninguna de ellas hace en el proceso o instancia las promociones necesarias para llegar a su fin, resulta evidente que todos los preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas conducen a interpretar el sistema de caducidad en el sentido doctrinal apuntado, o sea, en el de que las partes están obligadas a impulsar el procedimiento hasta dejarlo en estado de dictar resolución; por lo que debe entenderse, lógicamente, que la contienda judicial se origina con el emplazamiento y concluye hasta la citación de las partes para sentencia, por todo lo cual, es de concluirse, que la caducidad procede una vez que los litigantes han sido emplazados, con mayor razón, si se toma en cuenta que los términos judiciales corren a partir del día siguiente a aquel en que se ha hecho el emplazamiento o notificación, según lo previsto por el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/249401-2c0c0fb2/caducidad-de-la-instancia-procede-una-vez-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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